Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia apelada en el sentido de incluir la condena al pago de las cantidades que por intereses y costas se hubiesen devengado en los procedimientos anteriores seguidos por el acreedor contra la mercantil demandada y que terminaron con resoluciones condenatorias sobre la misma deuda. Justifica el cambio de criterio con respecto a la resoluciones anteriores en las que se había negado tal condena al entender que los importes correspondientes a intereses y costas no eran cantidades líquidas, vencidas y exigibles. No obstante, recuerda la evolución que se ha venido produciendo en sede de jurisprudencia menor de manera que concluye que el administrador social, en caso de prosperar la acción de responsabilidad individual o por deudas, responderá no sólo de la deuda principal sino también de las costas y de los intereses a los que haya sido condenada la sociedad y ello, aunque no estén tasadas ni liquidados, dado que se trata de deudas sociales por intereses y costas que han nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución que justifica la declaración de responsabilidad del administrador, estando pendientes únicamente de una simple cuantificación, que se adicionaría al principal objeto de condena
Resumen: El Abogado del Estado presenta ante el Juzgado Central escrito solicitando la tasación de costas en el recurso.
Por diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado se acuerda que, a la vista del escrito de la Abogacía del Estado y con carácter previo a la realización de la tasación de costas, habiendo comprobado que en la sentencia no se fija la cuantía concreta del procedimiento, da cuenta al Juzgado para que aclare o fije la cuantía del procedimiento a fin de que por la Letrada de la Administración de Justicia, se practique la tasación de costas solicitada.
Por providencia del Juzgado se estableció que la cuantía del recurso es indeterminada, a fin de llevar a cabo la tasación de costas.
En el recurso de apelación el Abogado del Estado alega que se ha producido la infracción de los arts. 104.2 y 109.1 de la ley jurisdiccional, al tratarse de una sentencia firme que se ha modificado por una providencia.
La Sala declara inadmisible el recurso. El Tribunal Supremo ha considerado que la exacción de las costas no está encuadrada en el Capítulo dedicado a la ejecución de sentencias, de modo que no es de aplicación la normativa sobre la ejecución de sentencias cuando se trata de exacción de costas impuestas, siendo de aplicación lo dispuesto en la LEC. Y la determinación de la cuantía en relación con la tasación de costas no se encuentra dentro de las previsiones del artículo 80 de la ley jurisdiccional.
Resumen: Versa la cuestión sobre la regularización de ganancias patrimoniales derivadas de las costas procesales. Concluye la Oficina Gestora entendió que dicha ganancia que debe integrarse en la base imponible general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 LIRPF por las costas procesales y por intereses en la base imponible del ahorro ( artículo 49 LIRPF). La Sala concluye que que, en principio, las costas procesales no pueden ser calificadas como ganancia patrimonial pues, efectivamente, únicamente indemnizan a la parte por ella beneficiadas de los obligados gastos de abogado y procurador en los que ha incurrido para defender las pretensiones que han sido estimadas judicialmente. Por ello, no existe ningún incremento del patrimonio. De hecho, es habitual que el importe de las costas judicialmente abonadas no alcance a cubrir la totalidad de la suma realmente satisfecha por el beneficiado por ellas, pues, recordemos, el artículo 394.3 de la LEC, aplicable en el supuesto de autos, establece como límite máximo de las costas la tercera parte de la cuantía del proceso. Ahora bien, en aquellos casos excepcionales en los que el beneficiario perciba una cantidad superior a los gastos efectivamente afrontados en concepto de costas procesales, la diferencia a su favor debe ser calificada como ganancia patrimonial.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el importe de la retribución a satisfacer al depositario profesional de un vehículo, acordado en el seno de un procedimiento penal, cuando tal encargo no se amparó en un contrato formal, debe ajustarse a las tarifas que en su caso hubiere prefijado la Administración, pese a constar practicada en el procedimiento penal en el que se devengaron esos gastos una tasación de costas firme. Precedentes jurisprudenciales: STS de 25 de noviembre de 2021 (RCA 4261/2020) así como STS de 8 de abril de 2022 (RCA 1033/2020) -a la que se remite, transcribiéndola, la posterior STS de 28 de junio de 2022 (RCA 5198/2021). También SSTS de 7 y 22 de febrero de 2024 (RCAs 5616/2022 y 5598/2022). Sobre la misma cuestión de interés casacional, AATS de 5 de octubre de 2023 (RCA 3473/2023) y de 8 de noviembre de 2023 (RCA 2166/2023).
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra el auto del Juzgado, que desestima la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión provisional de la ejecución del Decreto por el que se desestima la solicitud y se deniega a la autorización de instalación para el ejercicio de la actividad de bazar comercial. Las medidas cautelares legalmente previstas tienen como función legal la de asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en su día, con la finalidad de que la tutela judicial se haga efectiva no sólo mediante la anulación del acto o disposición, sino también, según la acción que haya sido ejercida, mediante el restablecimiento de la situación jurídica individualizada. La denegación de la licencia de actividad constituye de un acto de contenido negativo, los cuales no admiten suspensión pues en este caso se estaría adelantando el fallo estimatorio del recurso. La parte apelante pretende un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión lo que excede del objeto de la pieza de medidas cautelares, incluso respecto a la pretensión de que se otorgue una licencia provisional para el ejercicio de la actividad. No procede suspender la ejecutividad del acuerdo municipal impugnado ya que, en caso de acordarla, haríamos una declaración de naturaleza positiva, accediendo al otorgamiento de una licencia denegada por el tiempo que durara la tramitación del recurso.
Resumen: La impugnación de la cuantía solo resulta viable cuando de haberse calculado la misma de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, no resultando posible en los casos en los que la clase de juicio viene determinada por la materia como acontece en el proceso verbal de desahucio, careciendo de trascendencia, a excepción en el punto de los efectos de las costas. El demandante ostenta legitimación para el ejercicio de la acción dado que una vez extinguido el derecho de usufructo al fallecimiento de su madre, consolida la propiedad. No concurre al figura del comodato porque no se da a anota de temporalidad que caracteriza a esta figura porque se pone de manifiesto un uso dilatado a lo largo del tiempo.
Resumen: El Tribunal Supremo afirma que las Comunidades Autónomas que tengan reconocida competencias en esta materia, tendrán competencia respecto de los procedimientos que se sigan por prácticas que cumplan los dos siguientes requisitos cumulativos: que se desarrollen en el ámbito territorial autonómico y que no afecten a un ámbito superior al autonómico. Por el contrario, la competencia será de la CNMC si las conductas afectan a un ámbito supraautonómico, aunque se desarrollen en el ámbito territorial autonómico. Ha lugar al recurso de casación, pues la conducta analizada afecta a la conducta desplegada por 9 colegios territoriales ubicados en otras tantas Comunidades Autónomas, que adoptaron acuerdos similares durante períodos de tiempo cercanos o coincidentes, lo que unido a la circunstancia de que tales acuerdos tuvieron una difusión general entre todos los profesionales y en algunos casos se publicaron en páginas web de los propios colegios, pudiendo ser consultados en internet, tuvieron un proyección que excede de su propio ámbito territorial con una dimensión supra autonómica. Se casa la sentencia recurrida y se ordena la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que, partiendo de la competencia de la CNMC, se enjuicien el resto de los motivos de impugnación planteados en la instancia.
Resumen: Se establece que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por deudas sociales es el mismo que el de la deuda garantizada y el inicio del plazo de la acción contra el administrador es igual que el de la acción contra la sociedad deudora, existiendo solidaridad propia por su origen legal entre el administrador y la sociedad, sin que en este caso haya transcurrido el plazo de cinco años del art. 1964 CC por ninguno de los conceptos que se reclaman. Se alega que el administrador no cumplió con su deber legal de promover la disolución de la sociedad cuando existían pérdidas que redujeron el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social y esto supone la responsabilidad solidaria pues se ha generado un riesgo para los acreedores posteriores que han contratado sin existir patrimonio suficiente para cumplir su obligación de pago, añadiendo que no es requisito para el éxito de la acción la existencia de relación causal entre la actuación del administrador y el daño que se dice causado. En este caso existía la situación de pérdida necesaria y no realizó actuación para promover la disolución en plazo de dos meses, por lo que concurre la causa de responsabilidad. Para apreciar ejercicio inadmisible del derecho es preciso obrar en contra de la buena fe y no existe retraso desleal cuando no se ha generado la confianza en el contrario de que no se iba a ejercitar la reclamación.
Resumen: Para fijar el régimen prescriptivo, la Sala Primera atiende a la naturaleza de la acción "tal y como ha sido configurada por la jurisprudencia de esta sala". La consecuencia de esa asimilación, advierte el Alto Tribunal, es doble; de un lado, "el plazo de prescripción no puede ser el del art. 241 bis LSC , previsto para las acciones individual y social, que se refieren a supuestos distintos"; y, de otro, "el plazo de prescripción de la acción del art. 367 LSC es el de los garantes solidarios, es decir, el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada (la deuda social), según su naturaleza (obligaciones contractuales, dimanantes de responsabilidad civil extracontractual, etc.).". El caso que nos ocupa presenta caracteres singulares, pues el crédito ( rectius, los créditos) deriva de una imposición de costas. Si la acción del art. 367 LSC toma de la obligación original tanto el plazo prescriptivo como el dies a quo, ello nos obliga a definir el régimen jurídico del crédito por costas. El crédito por costas -precisa la STS 418/2017, de 30 de junio- nace con la resolución que las impone, "sin perjuicio de que la determinación de su cuantía quedara pendiente de la posterior tasación". Ahora bien, una cosa es cuándo nace el crédito y otra cuándo nace la posibilidad de ejercitar la acción para su reclamación. El dies a quo para el ejercicio de la acción ex art. 367 LSC comienza desde que adquieren firmeza los decretos de aprobación de la tasación de costas.
Resumen: El actor contratado por el demandado reclama a este sus honorarios por los servicios prestados como perito economista en procedimiento judicial de reclamación a entidades bancarias por compra de productos complejos, siendo estimada la demanda. Para resolver la apelación del demandado rebajando la cuantía exigida, se tiene en cuenta que no hubo acuerdo de retribución entre las partes, frente a lo convenido con el despacho de abogados que le defendió vinculándola al resultado obtenido judicial o extrajudicialmente y, de ser estimada la demanda, al de la tasación de costas. Que es conforme a lo que cobra el actor en el otro pleito para el que fue también contratado por el demandado a través del mismo despacho de abogados, concretado a la cifra de la impugnación de la tasación de costas. Y tal y como se considera que correspondía igualmente al que se dilucidaba, para lo que se acude a la intención de los contratantes conforme a sus actos coetáneos o posteriores, atendiendo a lo que se pacta entre el demandado y el despacho y la determinación de lo percibido por el actor en el otro procedimiento, y siendo que en el litigio origen de la reclamación se valoran judicialmente como excesivos los honorarios.
